Por Nelson Valenzuela *
El miércoles 18 de noviembre de 2020 el Gobierno ingresó al Congreso su propia versión del Proyecto de Ley que “establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales”, en paralelo con el bullado proyecto que ingresó la Diputada Jiles, similar al del primer retiro.
En este escenario de contienda parlamentaria, el gobierno logró alinear al oficialismo y parte de la oposición, con el voto afirmativo de 35 senadores, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
La incertidumbre que ronda al proyecto del gobierno en materia tributaria, es que a diferencia del anterior, este no establece en su texto que los fondos retirados tendrán el carácter de Ingreso No Renta, y tal sentido al no establecerse explícitamente su NO tributación, se deberá considerar como una renta tributable, que es una de las ideas que pretende materializar este proyecto. La pregunta que nos hacemos es, ¿qué tipo de renta?
Los fondos de pensiones son, por naturaleza, una porción de la remuneración que se ha descontado al trabajador de manera obligatoria para efectos de solventar una futura jubilación conforme establece el sistema de AFP, normado por el DL 3.500 de 1980. Según lo define la propia Biblioteca del Congreso Nacional, la cuenta de capitalización individual del trabajador, “contiene sus cotizaciones por renta, ahorros voluntarios, intereses ganados por las inversiones de la AFP, entre otros. Al jubilar, el afiliado recibirá el saldo total de esta cuenta, en pagos mensuales”
Si lo miramos desde una óptica tributaria, las cotizaciones son pequeñas cuotas de remuneraciones tributables del afiliado, que hoy están reservadas en fondos individuales, y que al momento de su retiro debieran pagar el impuesto único de segunda categoría correspondiente.
Tal como ha señalado el Servicio de Impuestos Internos en el oficio N° 478, de 12.02.2015, “la renta que se obtiene y que se destina a financiar una pensión de jubilación, no tributa en ese momento y la tributación que le habría correspondido se posterga, haciéndose efectiva sólo una vez que se empieza a recibir el pago de la pensión de jubilación. Este sistema no constituye un perjuicio para los pensionados, y por el contrario, los puede beneficiar si cuando empiezan a percibir una pensión de jubilación su nivel de ingresos se reduce, que es lo que habitualmente ocurre con las personas que jubilan. En esa circunstancia, y dado que el impuesto único a las rentas del trabajo y el impuesto global complementario son impuestos progresivos, la carga tributaria se puede reducir en términos significativos”
Conforme señala nuestra Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectan con el impuesto único de segunda categoría (IUSC) las pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión. En este escenario, un eventual retiro de fondos desde la cuenta de capitalización individual, en efecto, implica una desafectación de fondos que habían sido destinados a un fin especifico y por tanto, estos debieran, al menos técnicamente, constituir para el trabajador afecto al IUSC una mayor renta o, mayor remuneración tributable.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado que este tipo de rentas podrían constituir una renta esporádica conforme al artículo 69 de la LIR. De acuerdo con la Circular N° 27 de 1977, se entiende por rentas esporádicas de Primera Categoría “aquellas obtenidas ocasionalmente por contribuyentes que por no desarrollar habitualmente actividades afectas al mencionado tributo, no están obligados a presentar declaración anual para los fines del mencionado gravamen”. Lo anterior, se acompaña con ejemplos en la circular y éstos hacen referencia mayormente a enajenaciones, de derechos, de acciones, de bienes raíces, de pertenencias mineras. Ante esto, cabe recordar lo establecido en el artículo 69 N°3: “Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74”
No sería del todo errado pensar en que la AFP pueda actuar como agente retenedor, conforme al articulo 74 N°1 de la LIR, al constituir esta institución un “pagador de rentas afectas al IUSC”.
Ahora bien, probablemente el caso más complejo de declaración, sería respecto de aquellos trabajadores que al momento del retiro no se encuentren trabajando formalmente o bien, simplemente no tienen ningún tipo de ingresos, ya que esto complicaría que los afiliados declaren y paguen el IUSC en un formulario 22, reliquidando su impuesto, por ejemplo.
Esperemos que en caso de aprobarse este segundo retiro, de afectarse con impuestos personales, se opte por la alternativa más fácil para el cumplimiento tributario de los afiliados
* Nelson Valenzuela Morales es Director de Valenzuela Morales Consultoría Tributaria y Profesor titular de la Cátedra de Renta Personal, Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile. Contador Público y Auditor (Universidad de Valparaíso) y Magíster en Derecho Tributario (Pontificia Universidad Católica de Chile), se desempeñó profesionalmente como Tax Manager en EY y KPMG. Su experiencia profesional se ha centrado en la consultoría tributaria.